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        <title type="main" level="a">El derecho a utilizar los medios telemáticos de la empresa para el ejercicio de la acción sindical</title>
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          <persName n="1" ref="https://orcid.org/0000-0002-0951-2593" type="ORCID">
            <forename>Miguel Ángel</forename>
            <surname>Almendros González</surname>
            <placeName type="affiliation">University of Granada, Spain</placeName>
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          <resp>This is a section of <title>Trasformazioni, valori e regole del lavoro</title>(DOI: <idno type="DOI">10.36253/979-12-215-0507-8</idno>) by </resp>
          <name>William Chiaromonte, Maria Luisa Vallauri</name>
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        <publisher>Firenze University Press</publisher>
        <pubPlace>Florence</pubPlace>
        <date when="2024">2024</date>
        <idno type="DOI">https://doi.org/10.36253/979-12-215-0507-8.03</idno>
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          <p>Available for academic research purposes</p>
          <p>Open Access</p>
          <p>Copyright Author(s)</p>
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            <p>Content licence CC BY 4.0</p>
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        <p>This is original content, published for academic research purposes</p>
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      <abstract xml:lang="en">
        <p>In order to ensure the effective exercise of the right to collective representation and trade union action, the employer has a legal obligation to provide workers' representatives with the necessary means. Digital disruption and the widespread use of new information and communication technologies (ICT) show a certain obsolescence in the legal regulation of these business duties, which continue to consist basically of providing suitable premises and a notice board. In particular, the use of corporate email for trade union purposes and possible company controls and limitations on its use are analysed</p>
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            <item>Trade union action</item>
            <item>trade union communication</item>
            <item>ICT</item>
            <item>email</item>
            <item>corporate control</item>
            <item>collective bargaining</item>
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      <p>It is available online at https://doi.org/10.36253/979-12-215-0507-8.03<ref target="https://doi.org/10.36253/979-12-215-0507-8.03" /></p>
      <div><head><hi>El derecho a utilizar los medios telemáticos de la empresa para el ejercicio de la acción sindical</hi></head><p rend="h1_author ParaOverride-1" ><hi rend="CharOverride-1">Miguel Ángel Almendros</hi><hi rend="CharOverride-1"> González</hi></p><p rend="epigraph_inscription_epigraph_2 ParaOverride-2" ><hi rend="CharOverride-1" >Recordando a Riccardo…</hi></p><div><head><hi>1. Contextualización: el modelo español de representación de los</hi><hi> intereses de los trabajadores en la empresa</hi></head><p rend="text" ><hi rend="CharOverride-1">El modelo espa</hi><hi rend="CharOverride-1">ñol de representación y defensa de los intereses de los trabajadores en la empresa cuenta con un </hi><hi rend="CharOverride-1">doble canal de participación: </hi><hi rend="italic">sindical</hi><hi rend="CharOverride-1"> y </hi><hi rend="italic">unitario</hi><hi rend="CharOverride-1">. La </hi><hi rend="italic">representación sindical</hi><hi rend="CharOverride-1"> </hi><hi rend="CharOverride-1">en la empresa la ostentan dos órganos: las </hi><hi rend="italic">secciones sindicales</hi><hi rend="CharOverride-1"> </hi><hi rend="CharOverride-1">(el conjunto de los trabajadores de la empresa que están afiliados a un sindicato) y</hi><hi rend="CharOverride-1"> los </hi><hi rend="italic">delegados sindicales</hi><hi rend="CharOverride-1"> (cumpliendo los requisitos legales establecidos, el portavoz</hi><hi rend="CharOverride-1"> o representante de dichas secciones sindicales). Dicha representación sindical está</hi><hi rend="CharOverride-1"> presente en la empresa solo si la plantilla cuenta con</hi><hi rend="CharOverride-1"> trabajadores afiliados a un determinado sindicato. De este modo, su</hi><hi rend="CharOverride-1"> presencia en la empresa es contingente, puede no haber (si</hi><hi rend="CharOverride-1"> no hay con trabajadores afiliados a ningún sindicato) o puede</hi><hi rend="CharOverride-1"> ser plural (si cuenta con trabajadores afiliados a varios sindicatos</hi><hi rend="CharOverride-1">). Por su parte, la </hi><hi rend="italic">representación unitaria</hi><hi rend="CharOverride-1">, conocida también como representación</hi><hi rend="CharOverride-1"> legal, por ser exigida por ley para empresas de m</hi><hi rend="CharOverride-1">ás de 10 trabajadores, se confiere bien a los </hi><hi rend="italic">delegados de personal</hi><hi rend="CharOverride-1"> (si</hi><hi rend="CharOverride-1"> la plantilla de la empresa es de menos de 50</hi><hi rend="CharOverride-1"> trabajadores) bien al </hi><hi rend="italic">comité de empresa</hi><hi rend="CharOverride-1"> (si es de 50</hi><hi rend="CharOverride-1"> o más trabajadores). Ambos órganos de representación unitaria representan a</hi><hi rend="CharOverride-1"> toda la plantilla de la empresa o del centro de</hi><hi rend="CharOverride-1"> trabajo, a todos los trabajadores, con independencia de si éstos</hi><hi rend="CharOverride-1"> están afiliados o no a un determinado sindicato (de ah</hi><hi rend="CharOverride-1">í su denominación como «unitaria»).</hi></p><p rend="text" ><hi rend="CharOverride-1">Aunque, en sentido estricto, los derechos de representación </hi><hi rend="CharOverride-1">colectiva de los trabajadores atribuida a los denominados </hi><hi rend="italic">representantes unitarios</hi><hi rend="CharOverride-1"> (</hi><hi rend="CharOverride-1">Comités de empresa y Delegados de personal) tienen una protección </hi><hi rend="CharOverride-1">jurídica (y, obviamente, constitucional) diferente a la actividad de las </hi><hi rend="italic">representaciones sindicales en la empresa</hi><hi rend="CharOverride-1"> (Secciones sindicales y Delegados sindicales), en virtud </hi><hi rend="CharOverride-1">de la consideración de la acción sindical como contenido esencial </hi><hi rend="CharOverride-1">del derecho fundamental de libertad sindical, advertimos que en más </hi><hi rend="CharOverride-1">de una ocasión nos vamos a referir de forma genérica, </hi><hi rend="CharOverride-1">y en sentido impropio o traslativo, a </hi><hi rend="italic">las actividades representativas </hi><hi rend="italic">como actividades sindicales</hi><hi rend="CharOverride-1">. Y es que, dada la generalizada «sindicalización» </hi><hi rend="CharOverride-1">de los órganos de representación unitaria, las actividades de la representación unitaria y de la representación sindical en la</hi><hi rend="CharOverride-1"> empresa están íntima y estrechamente vinculadas. De hecho, entre ambos</hi><hi rend="CharOverride-1"> canales de representación existen evidentes conexiones, pues la representación unitaria</hi><hi rend="CharOverride-1"> puede estar formada por trabajadores afiliados a un sindicato (siendo</hi><hi rend="CharOverride-1"> incluso lo habitual). De este modo, un delegado de personal</hi><hi rend="CharOverride-1"> o un miembro del comité de empresa puede pertenecer tambi</hi><hi rend="CharOverride-1">én a una determinada sección sindical, e incluso ser el delegado</hi><hi rend="CharOverride-1"> sindical de la misma. Se daría la doble condición de</hi><hi rend="CharOverride-1"> representante unitario y representante sindical. Por ello, el ejercicio de</hi><hi rend="CharOverride-1"> las funciones representativas, tanto de los representantes sindicales como de</hi><hi rend="CharOverride-1"> los unitarios, lo enmarcamos en eses genérico concepto de </hi><hi rend="italic">acción</hi><hi rend="italic"> sindical</hi><hi rend="CharOverride-1">.</hi></p><p rend="text" ><hi rend="CharOverride-1">Por tanto, secciones sindicales, delegados sindicales y delegados de</hi><hi rend="CharOverride-1"> personal o comités de empresa constituyen los órganos de representació</hi><hi rend="CharOverride-1">n de los intereses de los trabajadores en la empresa, y son ellos los que tienen reconocidos</hi><hi rend="CharOverride-1"> los derechos de participación de los trabajadores en la empresa</hi><hi rend="CharOverride-1">, los derechos de información y consulta, así como el derecho</hi><hi rend="CharOverride-1"> de negociación colectiva, en suma, y en el sentido genérico</hi><hi rend="CharOverride-1"> antes señalado, son todos ellos los que tienen reconocida la</hi><hi rend="CharOverride-1"> acción sindical en la empresa.</hi></p></div><div><head><hi>2. La dotación de los</hi><hi> medios materiales necesarios para el ejercicio de las funciones representativas</hi><hi>: deber empresarial y derecho de los representantes de los trabajadores</hi></head><p rend="text" ><hi rend="CharOverride-1">Para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos de representació</hi><hi rend="CharOverride-1">n sindical y unitaria de los trabajadores el ordenamiento jurídico laboral exige que la empresa facilite a tales representantes</hi><hi rend="CharOverride-1"> unos medios instrumentales para poder llevar a cabo sus funciones</hi><hi rend="CharOverride-1"> representativas. Éste va a constituir precisamente nuestro objeto de estudio</hi><hi rend="CharOverride-1">: el derecho de los representantes de los trabajadores a utilizar</hi><hi rend="CharOverride-1"> los medios necesarios para el ejercicio de la acción sindical</hi><hi rend="CharOverride-1"> en la empresa, y, correlativamente, el deber empresarial de facilitar</hi><hi rend="CharOverride-1"> a los representantes de los trabajadores tales medios para el</hi><hi rend="CharOverride-1"> desempeño de sus funciones representativas. Ello comporta también la valoración</hi><hi rend="CharOverride-1"> de la adecuación de los medios puestos a disposición de</hi><hi rend="CharOverride-1"> los representantes de los trabajadores en un contexto de disrupció</hi><hi rend="CharOverride-1">n digital que ha revolucionado los sistemas de información y comunicación. E igualmente exige</hi><hi rend="CharOverride-1"> analizar también las limitaciones y restricciones de la utilización de</hi><hi rend="CharOverride-1"> los medios de la empresa para fines sindicales, así como</hi><hi rend="CharOverride-1"> de las posibilidades de control empresarial de dicha utilización.</hi></p></div><div><head><hi>3</hi><hi>. El derecho a un local adecuado y un tablon de</hi><hi> anuncios como única exigencia legal al empresario</hi></head><p rend="text" ><hi rend="CharOverride-1">La normativa legal</hi><hi rend="CharOverride-1"> impone a las empresas una serie de cargas y obligaciones</hi><hi rend="CharOverride-1"> que tienen por objeto garantizar a los representantes de los</hi><hi rend="CharOverride-1"> trabajadores el ejercicio de la acción sindical en la empresa</hi><hi rend="CharOverride-1">, y en particular el ejercicio de su libertad de expresi</hi><hi rend="CharOverride-1">ón y de sus derechos de información sindical y de comunicación con los trabajadores representados, con su</hi><hi rend="CharOverride-1"> propio sindicato y entre los propios representantes.</hi></p><p rend="text" ><hi rend="CharOverride-1">De este modo</hi><hi rend="CharOverride-1">, el derecho de los representantes de los trabajadores a expresar</hi><hi rend="CharOverride-1"> con libertad «sus opiniones en las materias concernientes a la</hi><hi rend="CharOverride-1"> esfera de su representación, pudiendo publicar y distribuir sin perturbar</hi><hi rend="CharOverride-1"> el normal desenvolvimiento del trabajo, las publicaciones de interés laboral</hi><hi rend="CharOverride-1"> o social, comunicándolo a la empresa» (artículo 68.d TRET</hi><hi rend="notes_number CharOverride-2"><hi><ref target="export_3_31-47.html#footnote-020">1</ref></hi></hi><hi rend="CharOverride-1">) se conecta:</hi></p><quote rend="quotations_quotation_b1" ><hi rend="CharOverride-1" >- con el derecho de los delegados de personal y del comité de empresa a </hi><hi rend="CharOverride-1" >disponer en la empresa, siempre que sus características lo permitan «</hi><hi rend="CharOverride-1" >de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus </hi><hi rend="CharOverride-1" >actividades y comunicarse con los trabajadores» y de disponer con </hi><hi rend="CharOverride-1" >esa misma finalidad informativa y comunicativa de «uno o varios </hi><hi rend="CharOverride-1" >tablones de anuncios» (artículo 81 TRET);</hi></quote><quote rend="quotations_quotation_b2" ><hi rend="CharOverride-1" >- con el derecho de </hi><hi rend="CharOverride-1" >los trabajadores afiliados a un sindicato a distribuir información sindical </hi><hi rend="CharOverride-1" >«fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de </hi><hi rend="CharOverride-1" >la empresa» y «recibir la información que le remita su </hi><hi rend="CharOverride-1" >sindicato» (artículo 8.1.b y c LOLS</hi><hi rend="notes_number CharOverride-2" ><hi><ref target="export_3_31-47.html#footnote-019">2</ref></hi></hi><hi rend="CharOverride-1" >);</hi></quote><quote rend="quotations_quotation_b2" ><hi rend="CharOverride-1" >- y con</hi><hi rend="CharOverride-1" > el derecho de las secciones sindicales de los sindicatos más</hi><hi rend="CharOverride-1" > representativos y de los que tengan representación en los ó</hi><hi rend="CharOverride-1" >rganos de representación unitaria (1) a un tablón de anuncios que </hi><hi rend="CharOverride-1" >deberá situarse en el centro de trabajo y en el </hi><hi rend="CharOverride-1" >lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de </hi><hi rend="CharOverride-1" >los trabajadores «con la finalidad de facilitar la difusión de </hi><hi rend="CharOverride-1" >aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados al sindicato </hi><hi rend="CharOverride-1" >y a los trabajadores en general» (artículo 8.2.a </hi><hi rend="CharOverride-1" >LOLS), y (2) a un local adecuado en el que </hi><hi rend="CharOverride-1" >puedan desarrollar sus actividades en empresas o centros de trabajo </hi><hi rend="CharOverride-1" >con más de 250 trabajadores (artículo 8.2.c LOLS)</hi></quote></div><div><head><hi>4. Medios telemáticos</hi><hi rend="notes_number CharOverride-3"><hi><ref target="export_3_31-47.html#footnote-018">3</ref></hi></hi><hi> y nuevas tecnologías de la información y la comunicación. Especial referencia al correo electrónico corporativo</hi></head><p rend="text" ><hi rend="CharOverride-1">Con la irrupción de las nuevas tecnologías de la informació</hi><hi rend="CharOverride-1">n y de la comunicación, la digitalización, la utilización generalizada y masiva de sistemas telemáticos e informáticos, internet, intranet, las</hi><hi rend="CharOverride-1"> redes sociales corporativas, los portales web, los blogs, los foros</hi><hi rend="CharOverride-1">, los correos electrónicos, whatsapp, etcétera, queda en evidencia la obsolescencia</hi><hi rend="CharOverride-1"> y el desfase de tales previsiones legales relacionadas con la</hi><hi rend="CharOverride-1"> libertad de expresión sindical. Aunque, como hemos visto, las previsiones</hi><hi rend="CharOverride-1"> legales solo reconocen el derecho de los representantes de los</hi><hi rend="CharOverride-1"> trabajadores (unitarios y sindicales) a disponer de </hi><hi rend="italic">un local adecuado</hi><hi rend="CharOverride-1"> y </hi><hi rend="italic">tablones de anuncios</hi><hi rend="CharOverride-1">, una interpretación teleológica y evolutiva avalaría también </hi><hi rend="CharOverride-1">el reconocimiento de los nuevos recursos telemáticos como instrumentos idóneos </hi><hi rend="CharOverride-1">para el ejercicio del derecho de información y comunicación sindical.</hi></p><p rend="text" ><hi rend="CharOverride-1">Es cierto que en sentido estricto el empleador solo estaría obligado legalmente a facilitar un </hi><hi rend="CharOverride-1">local y un tablón de anuncios</hi><hi rend="notes_number CharOverride-2"><hi><ref target="export_3_31-47.html#footnote-017">4</ref></hi></hi><hi rend="CharOverride-1">, pero la finalidad y</hi><hi rend="CharOverride-1"> el objetivo que subyace en dicha regulación es el facilitar</hi><hi rend="CharOverride-1"> la acción sindical y la mayor eficacia en la difusión</hi><hi rend="CharOverride-1"> de la información y de las comunicaciones, por lo que</hi><hi rend="CharOverride-1"> el empleador, siempre que cuente </hi><hi rend="italic">ya</hi><hi rend="CharOverride-1"> con un sistema telemá</hi><hi rend="CharOverride-1">tico y de comunicación para su actividad empresarial y cuando las características de</hi><hi rend="CharOverride-1"> la empresa o de la actividad lo permita, debería facilitar</hi><hi rend="CharOverride-1"> también los medios y recursos mejor adaptados al nivel de</hi><hi rend="CharOverride-1"> desarrollo actual de las tecnologías de la información y de</hi><hi rend="CharOverride-1"> la comunicación.</hi></p><p rend="text" ><hi rend="CharOverride-1">Las dudas interpretativas que pudieran suscitar la ausencia</hi><hi rend="CharOverride-1"> de ese reconocimiento legal (o convencional) </hi><hi rend="italic">expreso</hi><hi rend="CharOverride-1"> de la obligació</hi><hi rend="CharOverride-1">n empresarial de facilitar los nuevos medios tecnológicos para la difusión de información y comunicados de los </hi><hi rend="CharOverride-1">representantes de los trabajadores (y en particular, de los representantes </hi><hi rend="CharOverride-1">sindicales) con sus representados fueron ya hace tiempo resueltas por </hi><hi rend="CharOverride-1">el Tribunal Constitucional a través de su sentencia STC 281/</hi><hi rend="CharOverride-1">2005, de 7 de noviembre, que declaraba que la negativa </hi><hi rend="CharOverride-1">de la empresa a permitir la utilización con fines representativos </hi><hi rend="CharOverride-1">de la misma herramienta de correo electrónico que ya tiene </hi><hi rend="CharOverride-1">instaurada y en funcionamiento, vulnera el derecho fundamental a la </hi><hi rend="CharOverride-1">libertad sindical. En síntesis, se argumentba lo siguiente</hi><hi rend="notes_number CharOverride-2"><hi><ref target="export_3_31-47.html#footnote-016">5</ref></hi></hi><hi rend="CharOverride-1">:</hi></p><p rend="text_list" ><hi rend="CharOverride-1" >1. 	Distinció</hi><hi rend="CharOverride-1" >n entre </hi><hi rend="italic">contenido esencial y contenido adicional de la libertad </hi><hi rend="italic">sindical</hi><hi rend="CharOverride-1" >. Con carácter general, el derecho fundamental de libertad sindical </hi><hi rend="CharOverride-1" >comprende el derecho de los sindicatos a desarrollar las actividades </hi><hi rend="CharOverride-1" >que se dirigen a la defensa, protección y promoción de </hi><hi rend="CharOverride-1" >los intereses de los trabajadores, y a desplegar los medios </hi><hi rend="CharOverride-1" >de acción necesarios para cumplir con las funciones que constitucionalmente </hi><hi rend="CharOverride-1" >les corresponden mediante el desarrollo de sus actividades sindicales en </hi><hi rend="CharOverride-1" >la empresa o fuera de ella. Pero junto a ese </hi><hi rend="CharOverride-1" >núcleo mínimo e indisponible del derecho de libertad sindical (contenido </hi><hi rend="CharOverride-1" >esencial), los sindicatos pueden ostentar además otros derechos adicionales que </hi><hi rend="CharOverride-1" >les atribuyan las normas legales o convencionales (contenido adicional)</hi><hi rend="notes_number CharOverride-2" ><hi><ref target="export_3_31-47.html#footnote-015">6</ref></hi></hi><hi rend="CharOverride-1" >.</hi></p><p rend="text_list" ><hi rend="CharOverride-1" >2. 	</hi><hi rend="italic">El derecho de información sindical como contenido esencial de la libertad sindical</hi><hi rend="CharOverride-1" >. El derecho a informar a los</hi><hi rend="CharOverride-1" > trabajadores, sean o no afiliados, forma parte del contenido esencial</hi><hi rend="CharOverride-1" > del derecho fundamental de libertad sindical garantizado constitucionalmente, porque la</hi><hi rend="CharOverride-1" > transmisión de noticias y el flujo de información es fundamento</hi><hi rend="CharOverride-1" > de la participación y se configura como un elemento esencial</hi><hi rend="CharOverride-1" > para su efectividad. Por tanto, la información y comunicación de</hi><hi rend="CharOverride-1" > los representantes de los trabajadores con sus representados constituye una</hi><hi rend="CharOverride-1" > manifestación fundamental de la función representativa y de la acci</hi><hi rend="CharOverride-1" >ón sindical, y por consiguiente, forma parte del </hi><hi rend="italic">contenido esencial de </hi><hi rend="italic">la libertad sindical</hi><hi rend="notes_number CharOverride-2" ><hi><ref target="export_3_31-47.html#footnote-014">7</ref></hi></hi><hi rend="CharOverride-1" >.</hi></p><p rend="text_list" ><hi rend="CharOverride-1" >3. 	</hi><hi rend="italic">No hay obligación legal que expresamente</hi><hi rend="italic"> exija al empleador disponer de herramientas informáticas para fines representativos</hi><hi rend="italic"> y sindicales</hi><hi rend="CharOverride-1" >, creándolas </hi><hi rend="italic">ex novo</hi><hi rend="CharOverride-1" > y específicamente para ello. Aunque</hi><hi rend="CharOverride-1" > los instrumentos necesarios para el ejercicio de derecho de informació</hi><hi rend="CharOverride-1" >n sindical se recogen en el artículo 8 LOLS, esta recepción legal expresa de medios materiales e instrumentos comunicativos (</hi><hi rend="CharOverride-1" >tales como un local o un tablón de anuncios) no </hi><hi rend="CharOverride-1" >supone que sean las únicas fórmulas que pueden utilizar los </hi><hi rend="CharOverride-1" >sindicatos para comunicarse con los trabajadores, al contrario, constituye un </hi><hi rend="CharOverride-1" >legítimo ejercicio de la libertad sindical la utilización de otros </hi><hi rend="CharOverride-1" >mecanismos de comunicación fuera de las horas de trabajo que </hi><hi rend="CharOverride-1" >no perturben la actividad normal de la empresa</hi><hi rend="notes_number CharOverride-2" ><hi><ref target="export_3_31-47.html#footnote-013">8</ref></hi></hi><hi rend="CharOverride-1" >. Para ello</hi><hi rend="CharOverride-1" > el legislador ha impuesto ciertas obligaciones al empresario para que</hi><hi rend="CharOverride-1" > colabore en facilitar los medios necesarios que permitan la difusi</hi><hi rend="CharOverride-1" >ón de la información sindical. Pero entre las cargas asumidas por la empresa «no puede incluirse la obligación de crear</hi><hi rend="CharOverride-1" > una herramienta de comunicación electrónica para facilitar esa actividad sindical</hi><hi rend="CharOverride-1" >» </hi><hi rend="notes_number CharOverride-2" ><hi><ref target="export_3_31-47.html#footnote-012">9</ref></hi></hi><hi rend="CharOverride-1" >. Si el legislador no lo ha dispuesto expresamente, no</hi><hi rend="CharOverride-1" > cabe considerar que forme parte del derecho de libertad sindical</hi><hi rend="CharOverride-1" > el de exigir a la empresa el establecimiento de un</hi><hi rend="CharOverride-1" > determinado sistema telemático con esa finalidad. No pudiéndose aplicar analó</hi><hi rend="CharOverride-1" >gicamente a estos efectos las previsiones sobre los tablones de anuncios del art. 8 LOLS, a modo del</hi><hi rend="CharOverride-1" > derecho a una especie de </hi><hi rend="italic">tablón de anuncios digital</hi><hi rend="CharOverride-1" >, porque</hi><hi rend="CharOverride-1" > no hay norma legal que imponga la creación de otros</hi><hi rend="CharOverride-1" > canales o sistemas de comunicación e información diferentes a los</hi><hi rend="CharOverride-1" > previstos legalmente.</hi></p><p rend="text_list" ><hi rend="CharOverride-1" >4. 	Pero dicho lo anterior, el Tribunal Constitucional</hi><hi rend="CharOverride-1" > concluye reconociendo el </hi><hi rend="italic">derecho del sindicato a utilizar con fines</hi><hi rend="italic"> representativos y sindicales un sistema telemático preexistente en la empresa</hi><hi rend="italic"> y creado con fines productivos</hi><hi rend="CharOverride-1" >. De este modo, «no se</hi><hi rend="CharOverride-1" > trata de que la empresa tenga que asumir el gravamen</hi><hi rend="CharOverride-1" > de asegurar y disponer para uso sindical de ese medio</hi><hi rend="CharOverride-1" > de comunicación, sino de determinar si la falta de obligaci</hi><hi rend="CharOverride-1" >ón empresarial en orden a facilitar tal infraestructura informática implica, a </hi><hi rend="CharOverride-1" >su vez, la facultad del empleador de impedir un uso </hi><hi rend="CharOverride-1" >sindical útil para la función representativa en la empresa una </hi><hi rend="CharOverride-1" >vez que el sistema está creado y en funcionamiento». Por </hi><hi rend="CharOverride-1" >tanto, este planteamiento se inscribiría directamente en el ámbito del </hi><hi rend="CharOverride-1" >contenido esencial del derecho de libertad sindical, en la medida </hi><hi rend="CharOverride-1" >en que vulneran ese derecho los actos negativos, arbitrarios e </hi><hi rend="CharOverride-1" >injustificados tendentes a limitarlo</hi><hi rend="notes_number CharOverride-2" ><hi><ref target="export_3_31-47.html#footnote-011">10</ref></hi></hi><hi rend="CharOverride-1" >. En suma, sobre el empresario pesa</hi><hi rend="CharOverride-1" > el deber de mantener al sindicato en el goce pací</hi><hi rend="CharOverride-1" >fico de los instrumentos aptos para su acción sindical siempre que</hi><hi rend="CharOverride-1" > (1) tales medios existan, (2) su utilización no perjudique la</hi><hi rend="CharOverride-1" > finalidad para la que fueron creados por la empresa y</hi><hi rend="CharOverride-1" > (3) se respeten determinados límites y reglas de uso (cuyo</hi><hi rend="CharOverride-1" > cumplimiento deberá examinarse en cada caso). En tales condiciones no</hi><hi rend="CharOverride-1" > puede negarse la puesta a disposición, ni puede unilateralmente privarse</hi><hi rend="CharOverride-1" > a los sindicatos de su utilización.</hi></p><p rend="text" ><hi rend="CharOverride-1">Con independencia de tales</hi><hi rend="CharOverride-1"> interpretaciones más o menos extensivas de la obligación de poner</hi><hi rend="CharOverride-1"> a disposición de los representantes de los trabajadores recursos inform</hi><hi rend="CharOverride-1">áticos y de comunicación alternativos, los medios de difusión tradicionales (</hi><hi rend="CharOverride-1">y en particular, el tablón de anuncios) se seguirán usando, </hi><hi rend="CharOverride-1">pero es un hecho que, allí donde los hay, la </hi><hi rend="CharOverride-1">información de los representantes de los trabajadores y los comunicados </hi><hi rend="CharOverride-1">sindicales se difunden y transmiten de forma generalizada a través </hi><hi rend="CharOverride-1">de esos recursos telemáticos, lo que ha provocado cierta conflictividad</hi><hi rend="notes_number CharOverride-2"><hi><ref target="export_3_31-47.html#footnote-010">11</ref></hi></hi><hi rend="CharOverride-1">.</hi></p><p rend="text" ><hi rend="CharOverride-1">En resumen, y siguiendo la jurisprudencia mencionada</hi><hi rend="notes_number CharOverride-2"><hi><ref target="export_3_31-47.html#footnote-009">12</ref></hi></hi><hi rend="CharOverride-1">, los criterios para la utilización de los sistemas telemáticos</hi><hi rend="CharOverride-1"> de la empresa con fines sindicales, y en concreto para</hi><hi rend="CharOverride-1"> tener derecho a disponer de una cuenta corporativa de correo</hi><hi rend="CharOverride-1"> electrónico para la difusión de información sindical, son:</hi></p><p rend="text_list" ><hi rend="CharOverride-1" >1. 	solo</hi><hi rend="CharOverride-1" > existe obligación empresarial de facilitar medios telemáticos para la difusió</hi><hi rend="CharOverride-1" >n de información sindical cuando lo exija un precepto legal o convencional, y por tanto, no existiendo ninguna previsión </hi><hi rend="CharOverride-1" >legal ni convenio colectivo que imponga a la empresa la </hi><hi rend="CharOverride-1" >obligación de crear herramientas de comunicación electrónica para facilitar la </hi><hi rend="CharOverride-1" >transmisión de información por parte de los representantes de los </hi><hi rend="CharOverride-1" >trabajadores, la negativa a su instauración no vulnera el derecho </hi><hi rend="CharOverride-1" >a la libertad sindical</hi><hi rend="notes_number CharOverride-2" ><hi><ref target="export_3_31-47.html#footnote-008">13</ref></hi></hi><hi rend="CharOverride-1" >;</hi></p><p rend="text_list" ><hi rend="CharOverride-1" >2. 	si no existe dicha previsi</hi><hi rend="CharOverride-1" >ón normativa no es exigible a la empresa la creación </hi><hi rend="italic">ex novo</hi><hi rend="CharOverride-1" > o</hi><hi rend="CharOverride-1" > el desarrollo de una aplicación informática específica, pero si la</hi><hi rend="CharOverride-1" > empresa ya cuenta con medios telemáticos adecuados y su uso</hi><hi rend="CharOverride-1" > sindical no supone costes económicos y de gestión adicionales, estarí</hi><hi rend="CharOverride-1" >a obligada a facilitar su utilización por los representantes de los trabajadores, por lo que, por ejemplo, se</hi><hi rend="CharOverride-1" > incurriría en conducta antisindical que infringe el derecho de libertad</hi><hi rend="CharOverride-1" > sindical la injustificada negativa de la empresa a permitir la</hi><hi rend="CharOverride-1" > utilización del sistema de correo electrónico ya preexistente que pudiere</hi><hi rend="CharOverride-1" > haber desarrollado para el uso empresarial, cuando queda acreditado que</hi><hi rend="CharOverride-1" > no se perturba con ello el normal funcionamiento de su</hi><hi rend="CharOverride-1" > actividad, y no supone la imposición de mayores cargas, gravámenes</hi><hi rend="CharOverride-1" >, o incremento de costes; y</hi></p><p rend="text_list" ><hi rend="CharOverride-1" >3. 	precisamente, por el contrario</hi><hi rend="CharOverride-1" >, por tratarse de una herramienta configurada para la producción, la</hi><hi rend="CharOverride-1" > empresa podría condicionar el uso sindical de sus recursos telemá</hi><hi rend="CharOverride-1" >ticos, incluso negarse a su utilización con fines sindicales, si ello</hi><hi rend="CharOverride-1" > conllevara una perturbación de la actividad de la misma y</hi><hi rend="CharOverride-1" > de los objetivos de intercambio de información para los que</hi><hi rend="CharOverride-1" > fueron creados, asumiendo en tal caso la empresa la carga</hi><hi rend="CharOverride-1" > probatoria.</hi></p></div><div><head><hi>5. Los convenios colectivos: la regulación convencional de la</hi><hi> obligación de facilitar los recursos comunicativos de la empresa con</hi><hi> fines representativos</hi></head><p rend="text" ><hi rend="CharOverride-1">Como ya hemos señalado, no hay previsiones legales</hi><hi rend="CharOverride-1"> que reconozcan expresa y claramente la obligación de poner a</hi><hi rend="CharOverride-1"> disposición de los representantes de los trabajadores los medios telemá</hi><hi rend="CharOverride-1">ticos de la empresa. Pero si que hay significativas </hi><hi rend="italic">manifestaciones en la negociación </hi><hi rend="italic">colectiva</hi><hi rend="CharOverride-1"> que, siguiendo la doctrina jurisprudencial, configuran como un auténtico </hi><hi rend="CharOverride-1">derecho, y correlativamente, como una obligación empresarial, el facilitar a </hi><hi rend="CharOverride-1">los representantes de los trabajadores los medios telemáticos con los </hi><hi rend="CharOverride-1">que ya cuenta la empresa para la difusión de información </hi><hi rend="CharOverride-1">y comunicados. Sirva como ejemplo paradigmático el artículo 62 del </hi><hi rend="CharOverride-1">Convenio Colectivo del Sector de la Banca, cuando reconoce que </hi><hi rend="CharOverride-1">«las empresas, siempre que dispongan de intranet como herramienta usual</hi><hi rend="CharOverride-1"> de trabajo y de información a sus trabajadores, pondrán a</hi><hi rend="CharOverride-1"> disposición de las representaciones sindicales con presencia en los Comités</hi><hi rend="CharOverride-1"> de Empresa, de un sitio particular, habilitado para cada Sindicato</hi><hi rend="CharOverride-1">, en el que puedan difundir las comunicaciones que periódicamente dirijan</hi><hi rend="CharOverride-1"> a sus afiliados y trabajadores en general, dentro de su</hi><hi rend="CharOverride-1"> ámbito de representación»</hi><hi rend="notes_number CharOverride-2"><hi><ref target="export_3_31-47.html#footnote-007">14</ref></hi></hi><hi rend="CharOverride-1">; e igualmente, para facilitar la comunicaci</hi><hi rend="CharOverride-1">ón, las empresas «proporcionarán una cuenta específica de correo corporativo» a </hi><hi rend="CharOverride-1">cada una de las secciones sindicales legalmente constituidas, de los </hi><hi rend="CharOverride-1">sindicatos que ostenten la condición de más representativos en el </hi><hi rend="CharOverride-1">ámbito sectorial, si así lo solicitan. En cualquier caso, concluye </hi><hi rend="CharOverride-1">dicho precepto convencional, «en correspondencia con esta facilidad, en el </hi><hi rend="CharOverride-1">ámbito de la empresa, se suprimirán los tablones de anuncios, excepto</hi><hi rend="CharOverride-1"> en aquellos centros de trabajo en donde no se tenga</hi><hi rend="CharOverride-1"> acceso a la intranet. Las secciones sindicales, en la medida</hi><hi rend="CharOverride-1"> en que utilicen estos sistemas, deberán reducir en consonancia el</hi><hi rend="CharOverride-1"> volumen de comunicaciones remitidas por los medios tradicionales (fotocopias, notas</hi><hi rend="CharOverride-1"> en soporte papel, teléfono, ecc.)».</hi></p><p rend="text" ><hi rend="CharOverride-1">En algunos casos, ambos sistemas</hi><hi rend="CharOverride-1"> de difusión de información sindical o de mensajes y comunicados</hi><hi rend="CharOverride-1"> de los representantes de los trabajadores, los tradicionales locales y</hi><hi rend="CharOverride-1"> tablones de anuncios y los actuales sistemas informáticos de comunicaci</hi><hi rend="CharOverride-1">ón, conviven en la regulación convencional. Así, el artículo 47 del Convenio colectivo de Airbus Defence and Space, Airbus</hi><hi rend="CharOverride-1"> Operations, Airbus Helicopters España y EADS Casa Espacio exige la</hi><hi rend="CharOverride-1"> puesta a disposición de los representantes de los trabajadores de</hi><hi rend="CharOverride-1"> un local y un tablón de anuncios</hi><hi rend="notes_number CharOverride-2"><hi><ref target="export_3_31-47.html#footnote-006">15</ref></hi></hi><hi rend="CharOverride-1"> y además, </hi><hi rend="CharOverride-1">«la empresa facilitará y regulara los medios informáticos precisos para realizar</hi><hi rend="CharOverride-1"> su labor».</hi></p><p rend="text" ><hi rend="CharOverride-1">Aunque la libertad de expresión y los derechos</hi><hi rend="CharOverride-1"> de información y comunicación inherentes a la función representativa se</hi><hi rend="CharOverride-1"> reconocen tanto a la representación unitaria como a la representació</hi><hi rend="CharOverride-1">n sindical de los trabajadores, en la negociación colectiva se aprecia una tendencia a facilitar en mayor</hi><hi rend="CharOverride-1"> medida la utilización de los sistemas telemáticos con fines representativos</hi><hi rend="CharOverride-1"> a las secciones sindicales. Así, el artículo 63 del Convenio</hi><hi rend="CharOverride-1"> colectivo de Repsol Comercial de Productos Petrolíferos reconoce a la</hi><hi rend="CharOverride-1"> representación del personal, tanto al comité de empresa como a</hi><hi rend="CharOverride-1"> las secciones sindicales, el derecho a un local adecuado y</hi><hi rend="CharOverride-1"> el derecho a un tablón de anuncios para difundir informació</hi><hi rend="CharOverride-1">n y comunicados, pero únicamente reconoce a la representación sindical «los medios informáticos precisos para realizar</hi><hi rend="CharOverride-1"> su labor, es decir, un ordenador con impresora de red</hi><hi rend="CharOverride-1"> con acceso a correo electrónico a través de la red</hi><hi rend="CharOverride-1"> corporativa, un buzón propio, acceso libre a Intranet y a</hi><hi rend="CharOverride-1"> las páginas Web de Internet incluidas en listado prefijado</hi><hi rend="notes_number CharOverride-2"><hi><ref target="export_3_31-47.html#footnote-005">16</ref></hi></hi><hi rend="CharOverride-1">.</hi></p></div><div><head><hi>6. Límites a los derechos de información y comunicación de los representantes de los</hi><hi> trabajadores y control empresarial de la utilización de los medios</hi></head><p rend="text" ><hi rend="CharOverride-1">La utilización de los recursos informáticos de la empresa con</hi><hi rend="CharOverride-1"> fines sindicales y de representación de los trabajadores está sujeta</hi><hi rend="CharOverride-1"> a una serie de restricciones y límites para no perjudicar</hi><hi rend="CharOverride-1"> la actividad de la empresa ni conllevar un coste econ</hi><hi rend="CharOverride-1">ómico desproporcionado.</hi></p><div><head><hi>6.1. Protocolos de utilización negociados entre la empresa y los representantes de</hi><hi> los trabajadores</hi></head><p rend="text" ><hi rend="CharOverride-1">Las empresas que en mayor medida utilizan sistemas</hi><hi rend="CharOverride-1"> tecnológicos de la información y de las comunicaciones son las</hi><hi rend="CharOverride-1"> que normalmente cuentan con criterios y reglas de uso específicos</hi><hi rend="CharOverride-1">, en su mayor parte negociados con la representación de los</hi><hi rend="CharOverride-1"> trabajadores. De esta forma surgen </hi><hi rend="italic">Protocolos</hi><hi rend="CharOverride-1"> o </hi><hi rend="italic">Manuales de utilización</hi><hi rend="CharOverride-1"> de los sistemas telemáticos de las empresas con fines sindicales. Como ejemplo</hi><hi rend="CharOverride-1">, el «Acuerdo sobre el uso de los medios tecnológicos corporativos</hi><hi rend="CharOverride-1"> de Unicaja», regula la utilización de las herramientas y medios</hi><hi rend="CharOverride-1"> técnicos de la empresa puestos a disposición de los representantes</hi><hi rend="CharOverride-1"> de los trabajadores para la transmisión o difusión de informaci</hi><hi rend="CharOverride-1">ón sindical, y en concreto, el acceso a Internet, Intranet y el uso del correo electrónico. Igualmente, el</hi><hi rend="CharOverride-1"> Grupo Airbus, fruto de una negociación previa, publicó un manual</hi><hi rend="CharOverride-1"> denominado «Uso aceptable de los sistemas de información del Grupo</hi><hi rend="CharOverride-1"> Airbus» que contenía reglas específicas sobre uso del correo electró</hi><hi rend="CharOverride-1">nico para fines sindicales: 1) los empleados podrán utilizar el correo electrónico para comunicarse con su sindicato y</hi><hi rend="CharOverride-1"> en general con sus representantes en el seno de la</hi><hi rend="CharOverride-1"> empresa; 2) los sindicatos y comités de empresa disponen de</hi><hi rend="CharOverride-1"> una página web en la Intranet que les permite publicar</hi><hi rend="CharOverride-1"> sus comunicados tanto a sus miembros como al resto de</hi><hi rend="CharOverride-1"> trabajadores (podrán utilizar el correo electrónico para comunicar la existencia</hi><hi rend="CharOverride-1"> de nuevos comunicados, mientras que el contenido de los mismos</hi><hi rend="CharOverride-1"> se difundirá publicándolos en dicha página web, la cual deber</hi><hi rend="CharOverride-1">á respetar los principios éticos y normas de uso establecidas en general para todos los empleados); 3) la empresa establecerá</hi><hi rend="CharOverride-1"> límites y reglas de uso del correo electrónico para asegurar</hi><hi rend="CharOverride-1"> que los sistemas no se vean perjudicados en su funcionamiento</hi><hi rend="CharOverride-1">; y 4) cada Sección Sindical deberá designar una persona responsable</hi><hi rend="CharOverride-1"> de dicha sección sindical, que será igualmente la responsable del</hi><hi rend="CharOverride-1"> contenido de lo que se difunda mediante email y pá</hi><hi rend="CharOverride-1">gina web sindical provistos por la empresa (en caso de no recibir comunicación </hi><hi rend="CharOverride-1">al efecto, la empresa se reserva el derecho de inhabilitar </hi><hi rend="CharOverride-1">la cuenta de correo de la sección sindical y bloqueo </hi><hi rend="CharOverride-1">de la página web sindical hasta que la Sección Sindical </hi><hi rend="CharOverride-1">subsane tal defecto).</hi></p><p rend="text" ><hi rend="CharOverride-1">De este modo, y como también hemos </hi><hi rend="CharOverride-1">tenido ocasión de comprobar en el punto anterior, la negociación </hi><hi rend="CharOverride-1">colectiva es un instrumento adecuado para fijar las condiciones de </hi><hi rend="CharOverride-1">utilización de los recursos telemáticos de la empresa con fines </hi><hi rend="CharOverride-1">representativos o sindicales. Sirva nuevamente como ejemplos el ya citado artículo 62 del Convenio Colectivo del Sector de</hi><hi rend="CharOverride-1"> la Banca cuando dispone que en el ámbito de cada</hi><hi rend="CharOverride-1"> empresa «se determinará por acuerdo entre ésta y la representación</hi><hi rend="CharOverride-1"> sindical, los términos y condiciones de los envíos relativos a</hi><hi rend="CharOverride-1"> los correos que tengan por destinatarios la totalidad de la</hi><hi rend="CharOverride-1"> plantilla o un colectivo de trabajadores»; o con mayor extensió</hi><hi rend="CharOverride-1">n y detalle, el artículo 168 (Utilización del correo electrónico e Internet) del Convenio Colectivo de empresas vinculadas a</hi><hi rend="CharOverride-1"> Telefónica de España, Telefónica Móviles España y Telefónica de Inform</hi><hi rend="CharOverride-1">ática y Comunicaciones</hi><hi rend="notes_number CharOverride-2"><hi><ref target="export_3_31-47.html#footnote-004">17</ref></hi></hi><hi rend="CharOverride-1">, empresa que ya contaba con un Protocolo específico denominado «Utilización del correo</hi><hi rend="CharOverride-1"> electrónico por la representación unitaria de los trabajadores y por</hi><hi rend="CharOverride-1"> los Sindicatos»</hi><hi rend="notes_number CharOverride-2"><hi><ref target="export_3_31-47.html#footnote-003">18</ref></hi></hi><hi rend="CharOverride-1">.</hi></p></div><div><head><hi>6.2. Limitaciones impuestas por el empresario</hi><hi> y control empresarial de la utilización de los medios telem</hi><hi>áticos con fines sindicales</hi></head><p rend="text" ><hi rend="CharOverride-1">No obstante lo dicho, y sin perjuicio de la negociación </hi><hi rend="CharOverride-1">de criterios específicos de utilización, corresponde también a la empresa </hi><hi rend="CharOverride-1">controlar y en su caso limitar el uso abusivo o </hi><hi rend="CharOverride-1">impropio de sus sistemas telemáticos con el objetivo de garantizar </hi><hi rend="CharOverride-1">el funcionamiento de la empresa y de los propios sistemas </hi><hi rend="CharOverride-1">informáticos, la productividad y la proporcionalidad de costes y sacrificios.</hi></p><p rend="text" ><hi rend="CharOverride-1">El control empresarial de los comunicados sindicales</hi><hi rend="notes_number CharOverride-2"><hi><ref target="export_3_31-47.html#footnote-002">19</ref></hi></hi><hi rend="CharOverride-1">, y en particular</hi><hi rend="CharOverride-1"> de los llevados a cabo a través de sistemas telem</hi><hi rend="CharOverride-1">áticos, como correo electrónico o intranet, debe justificarse por razones técnicas o meramente formales, pues de lo</hi><hi rend="CharOverride-1"> contrario se trataría de una injerencia empresarial que vulneraría los</hi><hi rend="CharOverride-1"> derechos de información y comunicación de los representantes de los</hi><hi rend="CharOverride-1"> trabajadores. En este sentido, dicho control está legitimado en cuanto</hi><hi rend="CharOverride-1"> al uso de los recursos informativos y de comunicación de</hi><hi rend="CharOverride-1"> la empresa, pero se deben tomar especiales cautelas y garantía</hi><hi rend="CharOverride-1">s respecto al control del contenido de los mensajes y comunicados sindicales. Por tanto, se </hi><hi rend="CharOverride-1">debe distinguir entre el control empresarial del «uso» de los </hi><hi rend="CharOverride-1">medios de información y comunicación (</hi><hi rend="italic">formal</hi><hi rend="CharOverride-1">) y el control de </hi><hi rend="CharOverride-1">los «contenidos» (</hi><hi rend="italic">de fondo</hi><hi rend="CharOverride-1">).</hi></p><div><head><hi>6.2.1. Control del </hi><hi rend="italic">uso</hi><hi> </hi><hi>de los medios telemáticos</hi></head><p rend="text" ><hi rend="CharOverride-1">La referida STC 281/2005, de 7 de noviembre, aludía a</hi><hi rend="CharOverride-1"> determinadas razones o causas justificativas de la limitación que pueda</hi><hi rend="CharOverride-1"> realizar el empleador respecto del uso de los recursos empresariales</hi><hi rend="CharOverride-1"> de información y comunicación con fines representativos. Así, como recuerda</hi><hi rend="CharOverride-1"> la SAN de 27 de mayo de 2014, en el</hi><hi rend="CharOverride-1"> juicio de ponderación de los intereses en juego, y por</hi><hi rend="CharOverride-1"> tanto para apreciar si ha existido o no una «obstaculización</hi><hi rend="CharOverride-1">» de las funciones representativas del sindicato «sin provecho alguno», se ha de tener en cuenta: a) si la</hi><hi rend="CharOverride-1"> comunicación sindical a través de tales medios de la empresa</hi><hi rend="CharOverride-1"> puede «perturbar la actividad normal» de la misma; b) si</hi><hi rend="CharOverride-1"> el uso sindical de los medios de comunicación de propiedad</hi><hi rend="CharOverride-1"> de la empresa es compatible con el «objetivo empresarial que</hi><hi rend="CharOverride-1"> dio lugar a su puesta en funcionamiento, prevaleciendo esta ú</hi><hi rend="CharOverride-1">ltima función en caso de conflicto»; y c) si, «no teniendo fundamento el derecho en una carga</hi><hi rend="CharOverride-1"> empresarial expresamente prescrita en el ordenamiento», el uso sindical de</hi><hi rend="CharOverride-1"> tales medios genera «gravámenes adicionales para el empleador, significativamente la</hi><hi rend="CharOverride-1"> asunción de mayores costes».</hi></p><p rend="text" ><hi rend="CharOverride-1">Por tanto, y siguiendo dicha lí</hi><hi rend="CharOverride-1">nea interpretativa, entendemos que el control empresarial del uso y utilización de los recursos informativos y comunicativos de la</hi><hi rend="CharOverride-1"> empresa, y su eventual limitación o restricción para fines representativos</hi><hi rend="CharOverride-1"> y sindicales ha de estar justificada por razones técnicas, productivas</hi><hi rend="CharOverride-1"> y económicas que pudieran causar un perjuicio a la empresa</hi><hi rend="CharOverride-1">.</hi></p><p rend="text" ><hi rend="CharOverride-1">En primer lugar, el control empresarial de la utilización de</hi><hi rend="CharOverride-1"> los sistemas telemáticos de la empresa por los representantes de</hi><hi rend="CharOverride-1"> los trabajadores se justifica por </hi><hi rend="italic">razones técnicas</hi><hi rend="CharOverride-1">. El sistema telem</hi><hi rend="CharOverride-1">ático de la empresa no puede verse colapsado, bloqueado o ralentizado por su uso </hi><hi rend="CharOverride-1">representativo y sindical. De esta forma, como ya hemos señalado, </hi><hi rend="CharOverride-1">tanto en la negociación colectiva</hi><hi rend="notes_number CharOverride-2"><hi><ref target="export_3_31-47.html#footnote-001">20</ref></hi></hi><hi rend="CharOverride-1"> como en los acuerdos específicos</hi><hi rend="CharOverride-1"> sobre regulación del uso de los sistemas informáticos de la</hi><hi rend="CharOverride-1"> empresa con fines representativos encontramos previsiones generales sobre el uso</hi><hi rend="CharOverride-1"> correcto de los medios telemáticos para difundir información sindical. Así</hi><hi rend="CharOverride-1">, el ya citado «Acuerdo sobre el uso de los medios</hi><hi rend="CharOverride-1"> tecnológicos corporativos de Unicaja», tras recordar que la gestión de</hi><hi rend="CharOverride-1"> los medios técnicos corresponde a la empresa, fijando ésta los</hi><hi rend="CharOverride-1"> criterios y prioridades necesarios para garantizar el normal funcionamiento de</hi><hi rend="CharOverride-1"> la red corporativa, regula el uso del correo electrónico por</hi><hi rend="CharOverride-1"> las secciones sindicales con presencia en los órganos de representació</hi><hi rend="CharOverride-1">n unitaria, exigiéndoles un «uso adecuado», en atención al interés empresarial en prevenir colapsos o saturaciones </hi><hi rend="CharOverride-1">de la red, y fijando unos requisitos técnicos exigibles</hi><hi rend="notes_number CharOverride-2"><hi><ref target="export_3_31-47.html#footnote-000">21</ref></hi></hi><hi rend="CharOverride-1">.</hi></p><p rend="text" ><hi rend="CharOverride-1">En</hi><hi rend="CharOverride-1"> segundo lugar, la empresa puede alegar </hi><hi rend="italic">razones productivas</hi><hi rend="CharOverride-1">, probando la</hi><hi rend="CharOverride-1"> existencia de un perjuicio para el funcionamiento de la empresa</hi><hi rend="CharOverride-1"> por la utilización irregular de los sistemas puestos a disposici</hi><hi rend="CharOverride-1">ón de los representantes de los trabajadores para difundir información y comunicarse, prevaleciendo de este modo el interés empresarial al</hi><hi rend="CharOverride-1"> interés sindical. En este sentido, la STS de 21 de</hi><hi rend="CharOverride-1"> febrero de 2019, tras recordar que la información y comunicación</hi><hi rend="CharOverride-1"> sindical no podrá perturbar la actividad normal de la empresa</hi><hi rend="CharOverride-1">, advierte «que no cabe admitir ese efecto por el solo</hi><hi rend="CharOverride-1"> hecho de que la recepción de mensajes en la direcci</hi><hi rend="CharOverride-1">ón informática del trabajador tenga lugar en horario de trabajo». Igualmente reconoce que al ser un medio </hi><hi rend="CharOverride-1">de comunicación electrónico que ha sido creado como herramienta de </hi><hi rend="CharOverride-1">la producción, no deberá perjudicarse el uso empresarial preordenado para </hi><hi rend="CharOverride-1">el mismo, ni puede pretenderse que prevalezca el interés del </hi><hi rend="CharOverride-1">uso sindical, por lo que deberá de utilizarse de manera </hi><hi rend="CharOverride-1">que permita armonizarlo con el objetivo empresarial que dio lugar </hi><hi rend="CharOverride-1">a su puesta en funcionamiento. Y en caso de conflicto </hi><hi rend="CharOverride-1">«deberá prevalecer siempre el interés de la empresa, que está facultada para predeterminar las condiciones de su utilización para</hi><hi rend="CharOverride-1"> fines sindicales, siempre que no las excluya en términos absolutos</hi><hi rend="CharOverride-1">».</hi></p><p rend="text" ><hi rend="CharOverride-1">Y por último, la empresa también puede alegar </hi><hi rend="italic">razones econ</hi><hi rend="italic">ómicas</hi><hi rend="CharOverride-1">, motivadas por el excesivo coste que puede suponer el mantenimiento de las plataformas </hi><hi rend="CharOverride-1">y sistemas telemáticos para fines sindicales. De este modo, y </hi><hi rend="CharOverride-1">puesto que no cabe imponer a la empresa una carga </hi><hi rend="CharOverride-1">que no se encuentre expresamente prevista en el ordenamiento jurídico, </hi><hi rend="CharOverride-1">la utilización de ese instrumento empresarial no podrá ocasionar gravámenes </hi><hi rend="CharOverride-1">adicionales para el empleador, significativamente, la asunción de mayores costes (</hi><hi rend="italic">vid.</hi><hi rend="CharOverride-1"> la misma STS de 21 de febrero de 2019</hi><hi rend="CharOverride-1">).</hi></p><p rend="text" ><hi rend="CharOverride-1">La jurisprudencia ha refrendado este control que el empleador puede</hi><hi rend="CharOverride-1"> ejercer sobre el uso de los medios y recursos empresariales</hi><hi rend="CharOverride-1"> con fines representativos y sindicales, limitando o negando su utilizació</hi><hi rend="CharOverride-1">n cuando existan causas técnicas, productivas o económicas que lo justifiquen. De esta forma nos encontramos con</hi><hi rend="CharOverride-1"> que han sido varios los pronunciamientos judiciales que han negado</hi><hi rend="CharOverride-1"> (o, en cambio, han reconocido) el derecho de los representantes</hi><hi rend="CharOverride-1"> de los trabajadores a disponer de una cuenta corporativa de</hi><hi rend="CharOverride-1"> correo electrónico, en función de que pudiere o no considerarse</hi><hi rend="CharOverride-1"> un gravamen excesivo para la empresa no previsto en la</hi><hi rend="CharOverride-1"> normativa convencional y que suponga la asunción de costes económicos</hi><hi rend="CharOverride-1"> y de gestión que el empleador no está obligado a</hi><hi rend="CharOverride-1"> afrontar.</hi></p><p rend="text" ><hi rend="CharOverride-1">De esta manera, la STS de 22 de junio</hi><hi rend="CharOverride-1"> de 2011 niega el derecho a utilizar los medios informá</hi><hi rend="CharOverride-1">ticos de la empresa con fines representativos porque no está garantizado «el uso sindical de los medios </hi><hi rend="CharOverride-1">de comunicación de la empresa sin perturbación de la actividad </hi><hi rend="CharOverride-1">de la misma y de los objetivos de intercambio de </hi><hi rend="CharOverride-1">información para los que fueron creados». Y consta, además, que «</hi><hi rend="CharOverride-1">en las circunstancias del caso, la puesta a disposición de </hi><hi rend="CharOverride-1">tales medios para los sindicatos comporta costes adicionales significativos para </hi><hi rend="CharOverride-1">la empresa». En el mismo sentido, la STS de 3 de mayo de 2011 admite «que se demostró la existencia</hi><hi rend="CharOverride-1"> de problemas en el funcionamiento de la empresa (colapso del</hi><hi rend="CharOverride-1"> sistema informático), sin que se hubiere prohibido en realidad el</hi><hi rend="CharOverride-1"> uso del procedimiento, sino que se ha establecido una limitación</hi><hi rend="CharOverride-1"> que no es desproporcionada ni un medio de impedir el</hi><hi rend="CharOverride-1"> uso del derecho sindical». Siguen esta misma línea la STS</hi><hi rend="CharOverride-1"> de 13 de septiembre de 2016, que entiende que las</hi><hi rend="CharOverride-1"> concretas instrucciones empresariales sobre el uso de los medios informáticos</hi><hi rend="CharOverride-1"> no violan el derecho de libertad sindical ni el derecho</hi><hi rend="CharOverride-1"> a la intimidad; y la STS de 24 de marzo</hi><hi rend="CharOverride-1"> de 2015, que no considera lesivo del derecho de libertad</hi><hi rend="CharOverride-1"> sindical el que el sistema informático cuente con un filtro</hi><hi rend="CharOverride-1"> que bloquea el acceso de las cuentas que realicen env</hi><hi rend="CharOverride-1">íos masivos con incumplimiento de las normas de funcionamiento del sistema.</hi></p><p rend="text" ><hi rend="CharOverride-1">En</hi><hi rend="CharOverride-1"> cambio, la STS de 23 de julio de 2008 estima</hi><hi rend="CharOverride-1"> la pretensión de la sección sindical demandante porque la empresa</hi><hi rend="CharOverride-1"> no había probado la imposibilidad de atender a ese derecho</hi><hi rend="CharOverride-1"> por los cambios que estaba efectuando en el sistema informático</hi><hi rend="CharOverride-1">, ni el perjuicio económico que pudiere suponerle el traslado a</hi><hi rend="CharOverride-1"> otro soporte informático, sobre lo que «ninguna actividad probatoria se</hi><hi rend="CharOverride-1"> ha llevado a cabo, o al menos con resultados, tendente</hi><hi rend="CharOverride-1"> a demostrar que, de existir esas transformaciones, efectivamente imposibilitaban lo</hi><hi rend="CharOverride-1"> reclamado», mientras que por el contrario, estaba permitiendo esa utilizaci</hi><hi rend="CharOverride-1">ón del correo electrónico a otros sindicatos.</hi></p><p rend="text" ><hi rend="CharOverride-1">En cualquier caso, y en relación con esto último</hi><hi rend="CharOverride-1">, aunque el empleador puede por razones justificadas limitar el uso</hi><hi rend="CharOverride-1"> y utilización de los medios telemáticos empresariales con fines representativos</hi><hi rend="CharOverride-1"> y sindicales, </hi><hi rend="italic">la carga probatoria corresponde a la empresa</hi><hi rend="CharOverride-1">. En</hi><hi rend="CharOverride-1"> este sentido, la STS de 14 de julio de 2016</hi><hi rend="CharOverride-1"> manifiesta que corresponde a la empresa «la carga de probar</hi><hi rend="CharOverride-1"> las dificultades, disfunciones, interferencias y costes económicos que pueda suponerle</hi><hi rend="CharOverride-1"> el permitir a las secciones sindicales utilizar el correo electró</hi><hi rend="CharOverride-1">nico como mecanismo de comunicación e información con los trabajadores, de tal manera que de acreditarse esos perjuicios no</hi><hi rend="CharOverride-1"> le sería exigible cumplir con tal obligación, a lo que</hi><hi rend="CharOverride-1"> no puede en cambio negarse cuando no haya constancia de</hi><hi rend="CharOverride-1"> los problemas que pudiere suscitarle la utilización con esa finalidad</hi><hi rend="CharOverride-1"> de la aplicación de correo electrónico ya instaurado, sin que</hi><hi rend="CharOverride-1"> pueda exigirse la creación o desarrollo de una aplicación inform</hi><hi rend="CharOverride-1">ática con esta finalidad, sino tan solo, la pacífica y compatible utilización de la ya preexistente</hi><hi rend="CharOverride-1">».</hi></p></div><div><head><hi>6.2.2. Control del </hi><hi rend="italic">contenido</hi><hi> de la información y</hi><hi> de las comunicaciones</hi></head><p rend="text" ><hi rend="CharOverride-1">En principio, el control empresarial de los</hi><hi rend="CharOverride-1"> mensajes y comunicados sindicales se circunscriben a los </hi><hi rend="italic">requisitos de</hi><hi rend="italic"> utilización o uso</hi><hi rend="CharOverride-1"> de los medios y canales de comunicaci</hi><hi rend="CharOverride-1">ón de los que dispone la empresa. Pero, con carácter ciertamente restrictivo y para salvaguardar otros derechos</hi><hi rend="CharOverride-1"> (derechos al honor, a la intimidad, a la integridad moral</hi><hi rend="CharOverride-1">, a la no discriminación, ecc.) y otros intereses en juego</hi><hi rend="CharOverride-1">, se admite también un control mínimo </hi><hi rend="italic">sobre el contenido de</hi><hi rend="italic"> dicha información</hi><hi rend="CharOverride-1">. Aquí colisiona el ejercicio del control empresarial de</hi><hi rend="CharOverride-1"> sus recursos comunicativos para fines representativos con el derecho de</hi><hi rend="CharOverride-1"> secreto de las comunicaciones sindicales, derecho que, como decíamos, tambi</hi><hi rend="CharOverride-1">én debe ser ponderado con respecto a otros derechos e intereses.</hi></p><p rend="text" ><hi rend="CharOverride-1">Tanto la negociación colectiva como los acuerdos específicos </hi><hi rend="CharOverride-1">sobre utilización de los medios telemáticos de la empresa con </hi><hi rend="CharOverride-1">fines sindicales suelen establecer unas exigencias mínimas respecto de los </hi><hi rend="CharOverride-1">contenidos, prohibiendo expresamente algunos. Por ejemplo, el anteriormente citado «Acuerdo </hi><hi rend="CharOverride-1">sobre el uso de los medios tecnológicos corporativos de Unicaja» </hi><hi rend="CharOverride-1">excluye expresamente: 1) los contenidos ilegales (racismo, xenofobia, terrorismo, ecc.</hi><hi rend="CharOverride-1">); 2) los contenidos ofensivos (atentados contra el honor o dignidad) </hi><hi rend="CharOverride-1">o difamatorios, relativos a circunstancias personales relacionadas con el credo, </hi><hi rend="CharOverride-1">ideología, afiliación política o sindical, o que promuevan acoso moral </hi><hi rend="CharOverride-1">o sexual; y 3) los programas que alteren el sistema </hi><hi rend="CharOverride-1">informático de la empresa.</hi></p><p rend="text" ><hi rend="CharOverride-1">En este sentido, la STS de </hi><hi rend="CharOverride-1">28 de marzo de 2003, y ante la previsión particular </hi><hi rend="CharOverride-1">de control empresarial de las «comunicaciones masivas sindicales» (que según </hi><hi rend="CharOverride-1">el convenio colectivo aplicable deben reservarse exclusivamente para temas de </hi><hi rend="CharOverride-1">«especial consideración» o «eventos singulares»), considera que «en modo alguno se ha</hi><hi rend="CharOverride-1"> quebrantado por la empresa demandada el secreto de las comunicaciones</hi><hi rend="CharOverride-1">» al que, como derecho fundamental, se refiere el artículo 18</hi><hi rend="CharOverride-1">.3 de la Constitución. Para llegar a tal conclusión, argumenta</hi><hi rend="CharOverride-1"> que si el «modus operandi» convenido exige que el sindicato se dirija a una determinada instancia</hi><hi rend="CharOverride-1"> empresarial (en este caso, la Dirección General de Recursos de</hi><hi rend="CharOverride-1"> la empresa) y que las reglas de utilización del Infobuzón</hi><hi rend="CharOverride-1"> lo reserven para temas de «especial consideración» o «eventos singulares</hi><hi rend="CharOverride-1">», «es natural que la empleadora pueda llevar a cabo un control mínimo de</hi><hi rend="CharOverride-1"> las materias así transmitidas, en orden a conseguir su normal</hi><hi rend="CharOverride-1"> funcionamiento y evitar una acumulación exagerada, por la inclusión en</hi><hi rend="CharOverride-1"> este capítulo de excesivas informaciones de importancia menor y propias</hi><hi rend="CharOverride-1"> de la simple acción sindical». Por consiguiente, considera que ser</hi><hi rend="CharOverride-1">á algo razonable que la empresa «pueda constatar de qué envíos se trata».</hi></p><p rend="text" ><hi rend="CharOverride-1">Sin embargo dicha interpretación jurisprudencial ha</hi><hi rend="CharOverride-1"> de situarse en un contexto </hi><hi rend="italic">necesariamente restrictivo</hi><hi rend="CharOverride-1"> por resultar afectado</hi><hi rend="CharOverride-1"> el derecho fundamental a la libertad sindical. Un </hi><hi rend="italic">control previo</hi><hi rend="italic"> generalizado</hi><hi rend="CharOverride-1"> del contenido de los mensajes y comunicados sindicales constituirí</hi><hi rend="CharOverride-1">a </hi><hi rend="italic">una forma de censura</hi><hi rend="CharOverride-1"> y una injustificada injerencia empresarial en la libertad de expresión de</hi><hi rend="CharOverride-1"> los representantes de los trabajadores y en sus derechos de</hi><hi rend="CharOverride-1"> información y comunicación con sus representados. De este modo, aunque</hi><hi rend="CharOverride-1"> pueda haber un control sobre el contenido de los mensajes</hi><hi rend="CharOverride-1">, la empresa, </hi><hi rend="italic">si no hay causa justificativa que prevalezca</hi><hi rend="CharOverride-1">, no</hi><hi rend="CharOverride-1"> se puede negar a la publicación o difusión de los</hi><hi rend="CharOverride-1"> comunicados sindicales.</hi></p><p rend="text" ><hi rend="CharOverride-1">En este sentido, la algo más reciente STS</hi><hi rend="CharOverride-1"> de 26 de abril de 2016 matiza la anterior interpretació</hi><hi rend="CharOverride-1">n jurisprudencial. En este caso, la sentencia considera inaceptable el control</hi><hi rend="CharOverride-1"> empresarial previo del contenido de los comunicados sindicales para acordar</hi><hi rend="CharOverride-1">, o no, su publicación. La actuación de la empresa bloqueando</hi><hi rend="CharOverride-1">, censurando y negándose a publicar tales comunicados supone una vulneración</hi><hi rend="CharOverride-1"> del derecho de libertad sindical, y por tanto no considera</hi><hi rend="CharOverride-1"> como admisible la práctica de las empresas de condicionar la</hi><hi rend="CharOverride-1"> publicación de los comunicados sindicales en la herramienta informática establecida</hi><hi rend="CharOverride-1"> a tales efectos, al control previo de su contenido, respecto</hi><hi rend="CharOverride-1"> de su adecuación a la legalidad vigente, a si son</hi><hi rend="CharOverride-1"> o no veraces o a si exceden de los limites</hi><hi rend="CharOverride-1"> informativos. La resistencia empresarial a la difusión sindical de informaci</hi><hi rend="CharOverride-1">ón solo puede fundarse en razones productivas o financieras (como recuerda la</hi><hi rend="CharOverride-1"> SAN de 10 de octubre de 2014).</hi></p></div></div><div><head><hi>6.3. Igualdad</hi><hi> de trato y no discriminación</hi></head><p rend="text" ><hi rend="CharOverride-1">Por último, y partiendo del</hi><hi rend="CharOverride-1"> presupuesto de que el derecho a la utilización de los</hi><hi rend="CharOverride-1"> medios telemáticos con fines empresariales se circunscribe obviamente a la</hi><hi rend="CharOverride-1"> representación unitaria y a las representaciones sindicales con implantación en</hi><hi rend="CharOverride-1"> la empresa, en virtud del derecho de libertad sindical y</hi><hi rend="CharOverride-1"> del principio de igualdad de trato, las limitaciones que se</hi><hi rend="CharOverride-1"> puedan imponer en el uso de los sistemas telemáticos de</hi><hi rend="CharOverride-1"> la empresa, a los que ya nos hemos referido, no</hi><hi rend="CharOverride-1"> puede conllevar un trato discriminatorio de unas representaciones sindicales respecto</hi><hi rend="CharOverride-1"> de otras, pues en base a tales causas justificativas (té</hi><hi rend="CharOverride-1">cnicas, productivas y económicas) no pueden establecerse limitaciones solo para unos sindicatos y facilitar el</hi><hi rend="CharOverride-1"> uso a otros. En este sentido, la STS de 21</hi><hi rend="CharOverride-1"> de febrero de 2019, entiende que no hay la menor</hi><hi rend="CharOverride-1"> justificación de las razones por los que la empresa no</hi><hi rend="CharOverride-1"> permite a un sindicato la utilización del sistema de correo</hi><hi rend="CharOverride-1"> electrónico, en los mismos términos que admite por el contrario</hi><hi rend="CharOverride-1"> en favor de los demás sindicatos que actúan en la</hi><hi rend="CharOverride-1"> empresa. Además, respecto de la utilización de tales medios telem</hi><hi rend="CharOverride-1">áticos por una nueva representación sindical «no consta que debiere de hacer </hi><hi rend="CharOverride-1">la más mínima modificación en sus sistemas informáticos; ni que </hi><hi rend="CharOverride-1">esta circunstancia pueda suponer un perjuicio o distorsión en la </hi><hi rend="CharOverride-1">actividad empresarial; comporte otros gravámenes adiciones, o suponga un incremento </hi><hi rend="CharOverride-1">de costes». De esta manera, la negativa empresarial respecto de </hi><hi rend="CharOverride-1">este sindicato es discriminatoria, pues no se ha probado que </hi><hi rend="CharOverride-1">«la utilización del correo electrónico por la demandante pudiere suponerle un incremento de costes, o</hi><hi rend="CharOverride-1"> incidir negativamente de alguna forma en su proceso productivo, generar</hi><hi rend="CharOverride-1"> distorsiones o problemáticas que pudieren suponerle la asunción de mayores</hi><hi rend="CharOverride-1"> cargas en la gestión empresarial», sino que, bien al contrario</hi><hi rend="CharOverride-1">, se ha limitado simplemente a «cuestionar el nivel de representatividad</hi><hi rend="CharOverride-1"> que el sindicato ostenta, y a no reconocerle ese derecho</hi><hi rend="CharOverride-1"> porque se trata de una organización sindical de nueva creació</hi><hi rend="CharOverride-1">n que no se presentó a las últimas elecciones sindicales».</hi></p></div></div><div><head><hi>Riferimenti bibliografici</hi></head><p rend="bib_indx_bib" ><hi rend="CharOverride-1">Almendros González, M.A. </hi><hi rend="CharOverride-1">2019. “El control empresarial de la actividad de los representantes </hi><hi rend="CharOverride-1">de los trabajadores.” </hi><hi rend="italic">Temas Laborales</hi><hi rend="CharOverride-1">, 150.</hi></p><p rend="bib_indx_bib" ><hi rend="CharOverride-1">LLamosas Trápaga, A. 2015. “El uso del correo electrónico de la empresa para fines sindicales”. </hi><hi rend="italic">Revista Española de Derecho del Trabajo</hi><hi rend="CharOverride-1">, 174.</hi></p><p rend="bib_indx_bib" ><hi rend="CharOverride-1">Marín Alonso, I., 2005. </hi><hi rend="italic">El poder de control empresarial sobre el uso del correo electrónico en la empresa</hi><hi rend="CharOverride-1">. Tirant Lo Blanch, Valencia.</hi></p><p rend="bib_indx_bib" ><hi rend="CharOverride-1">Miranda Boto, J.M. e Brameshuber, E. 2024. “El impacto de la digitalización en la representación de las personas trabajadoras”. </hi><hi rend="italic">Revista de Trabajo y Seguridad Social CEF</hi><hi rend="CharOverride-1">, 478.</hi></p><p rend="bib_indx_bib" ><hi rend="CharOverride-1">Navarro Nieto, F. 2017. “El ejercicio de la actividad sindical a través de las tecnologías de la información y de las comunicaciones”. </hi><hi rend="italic">Temas Laborales</hi><hi rend="CharOverride-1">, 128.</hi></p><p rend="bib_indx_bib" ><hi rend="CharOverride-1">Nieto Rojas, P. 2015. “El correo electrónico como medio de transmisión de información sindical y el papel de la negociación colectiva en la fijación de su alcance”. </hi><hi rend="italic">Revista Española de Derecho del Trabajo</hi><hi rend="CharOverride-1">, 172.</hi></p><list type="ordered">
					<item><p rend="layout_notes" ><hi rend="notes_number CharOverride-2" ><ref target="export_3_31-47.html#footnote-020-backlink">1</ref></hi><hi rend="CharOverride-1" >	</hi><hi rend="CharOverride-1" >Texto Refundido del</hi><hi rend="CharOverride-1" > Estatuto de los Trabajadores. El Estatuto de los Trabajadores originario</hi><hi rend="CharOverride-1" > fue aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo</hi><hi rend="CharOverride-1" >. En la actualidad, y tras sucesivas reformas normativas, la redacción</hi><hi rend="CharOverride-1" > vigente es la del Real Decreto Legislativo 2/2015, de</hi><hi rend="CharOverride-1" > 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto</hi><hi rend="CharOverride-1" > Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.</hi></p></item>
					<item><p rend="layout_notes" ><hi rend="notes_number CharOverride-2" ><ref target="export_3_31-47.html#footnote-019-backlink">2</ref></hi><hi rend="CharOverride-1" >	</hi><hi rend="CharOverride-1" >Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.</hi></p></item>
					<item><p rend="layout_notes" ><hi rend="notes_number CharOverride-2" ><ref target="export_3_31-47.html#footnote-018-backlink">3</ref></hi><hi rend="CharOverride-1" >	</hi><hi rend="CharOverride-1" >Con el objetivo de sencillez y simplicidad, a todos</hi><hi rend="CharOverride-1" > estos recursos comunicativos, informáticos y digitales que incorporan las nuevas</hi><hi rend="CharOverride-1" > tecnologías de la información y de la comunicación los hemos</hi><hi rend="CharOverride-1" > incluido y agrupado en el concepto genérico de «medios telem</hi><hi rend="CharOverride-1" >áticos».</hi></p></item>
					<item><p rend="layout_notes" ><hi rend="notes_number CharOverride-2" ><ref target="export_3_31-47.html#footnote-017-backlink">4</ref></hi><hi rend="CharOverride-1" >	</hi><hi rend="CharOverride-1" >Y en este sentido, la jurisprudencia se había</hi><hi rend="CharOverride-1" > mostrado contraria a extender, por analogía, la obligación legal del</hi><hi rend="CharOverride-1" > empresario de poner a disposición de los representantes de los</hi><hi rend="CharOverride-1" > trabajadores un local para actividades representativas y un tablón de</hi><hi rend="CharOverride-1" > anuncios para difundir informaciones también a poner a su disposició</hi><hi rend="CharOverride-1" >n los medios telemáticos con fines representativos. Como ejemplo, la Sentencia del</hi><hi rend="CharOverride-1" > Tribunal Supremo (en adelante, STS) de 26 de noviembre de</hi><hi rend="CharOverride-1" > 2001 argumentaba que «no hay norma jurídica alguna» que conceda</hi><hi rend="CharOverride-1" > al sindicato el derecho a utilizar los medios informáticos de</hi><hi rend="CharOverride-1" > la empresa «para realizar la comunicación con sus afiliados y</hi><hi rend="CharOverride-1" > con las Secciones sindicales». La utilización de dicho sistema inform</hi><hi rend="CharOverride-1" >ático de la empresa «podrá ser objeto de negociación colectiva o acuerdo de cualquier tipo, pero, mientras no se obtenga</hi><hi rend="CharOverride-1" >, la utilización deberá ser expresamente consentida». El artículo 8 LOLS</hi><hi rend="CharOverride-1" > «consagra el derecho de los afiliados a recibir la información</hi><hi rend="CharOverride-1" > que les remita su sindicato, mas no establece que se</hi><hi rend="CharOverride-1" >a la empresa la que deba facilitar los medios materiales para llevarla a cabo».</hi></p></item>
					<item><p rend="layout_notes" ><hi rend="notes_number CharOverride-2" ><ref target="export_3_31-47.html#footnote-016-backlink">5</ref></hi><hi rend="CharOverride-1" >	</hi><hi rend="CharOverride-1" >Dicha</hi><hi rend="CharOverride-1" > doctrina del Tribunal Constitucional es recogida de forma clara y</hi><hi rend="CharOverride-1" > sintética por la STS de 21 de febrero de 2019</hi><hi rend="CharOverride-1" >.</hi></p></item>
					<item><p rend="layout_notes" ><hi rend="notes_number CharOverride-2" ><ref target="export_3_31-47.html#footnote-015-backlink">6</ref></hi><hi rend="CharOverride-1" >	</hi><hi rend="CharOverride-1" >Como la imposición de obligaciones y cargas concretas </hi><hi rend="CharOverride-1" >a la empresa para facilitar y promover la acción sindical (</hi><hi rend="italic">vid.</hi><hi rend="CharOverride-1" > STC 173/1992, de 29 de octubre).</hi></p></item>
					<item><p rend="layout_notes" ><hi rend="notes_number CharOverride-2" ><ref target="export_3_31-47.html#footnote-014-backlink">7</ref></hi><hi rend="CharOverride-1" >	</hi><hi rend="italic">Vid.</hi><hi rend="CharOverride-1" > STC 94/1995, de 19 de junio. En cambio, el que para dicha comunicación sindical se </hi><hi rend="CharOverride-1" >utilicen los recursos tradicionales o las nuevas tecnologías de las </hi><hi rend="CharOverride-1" >que dispone la empresa, formaría parte de su contenido adicional.</hi></p></item>
					<item><p rend="layout_notes" ><hi rend="notes_number CharOverride-2" ><ref target="export_3_31-47.html#footnote-013-backlink">8</ref></hi><hi rend="CharOverride-1" >	</hi><hi rend="CharOverride-1" >En esta misma línea, la citada STC 94/1995</hi><hi rend="CharOverride-1" >, de 19 de junio, insistía en que el hecho de</hi><hi rend="CharOverride-1" > que existan unas concreciones legislativas de los medios e instrumentos</hi><hi rend="CharOverride-1" > con los que se ejercitan los derechos de información de</hi><hi rend="CharOverride-1" > los sindicatos «en modo alguno autoriza a concluir que s</hi><hi rend="CharOverride-1" >ólo a través de ellos pueden comunicarse con los trabajadores; por el contrario, siempre que la fórmula elegida para </hi><hi rend="CharOverride-1" >transmitir información se desarrolle fuera de las horas de trabajo </hi><hi rend="CharOverride-1" >y no perturbe la actividad normal de la empresa».</hi></p></item>
					<item><p rend="layout_notes" ><hi rend="notes_number CharOverride-2" ><ref target="export_3_31-47.html#footnote-012-backlink">9</ref></hi><hi rend="CharOverride-1" >	</hi><hi rend="CharOverride-1" >Aclara el Tribunal Constitucional que aunque ese derecho «podría encontrar</hi><hi rend="CharOverride-1" > fundamento en el art. 8.1 c) LOLS, que no</hi><hi rend="CharOverride-1" > adjetiva el medio a través del cual aquellos afiliados podrá</hi><hi rend="CharOverride-1" >n recibir en la empresa la información de su sindicato», sin embargo</hi><hi rend="CharOverride-1" > «la hipótesis de la configuración de la considerada como una</hi><hi rend="CharOverride-1" > obligación o carga empresarial de puesta a disposición de un</hi><hi rend="CharOverride-1" > medio de comunicación concreto (el sistema de correo electrónico) habrí</hi><hi rend="CharOverride-1" >a de pasar por una mayor concreción legislativa, que no podría calificarse sino como</hi><hi rend="CharOverride-1" > contenido adicional del derecho fundamental, en tanto que, si el</hi><hi rend="CharOverride-1" > derecho a recibir información es contenido esencial de la libertad</hi><hi rend="CharOverride-1" > sindical, el establecimiento de una carga singular que obligue al</hi><hi rend="CharOverride-1" > empresario a asegurar un determinado sistema telemático que lo permita</hi><hi rend="CharOverride-1" > no forma parte del mismo. Ni de la norma se</hi><hi rend="CharOverride-1" > desprende inequívocamente esa obligación de la empresa, ni una interpretación</hi><hi rend="CharOverride-1" > de ese estilo puede fundarse en que la garantía de</hi><hi rend="CharOverride-1" > la comunicación depende de ello, toda vez que el ejercic</hi><hi rend="CharOverride-1" >io eficaz del derecho continúa siendo recognoscible aunque los sindicatos no tengan acceso a todos y cada uno</hi><hi rend="CharOverride-1" > de los medios de transmisión que pueden favorecer el flujo</hi><hi rend="CharOverride-1" > de la información que remitan a sus afiliados». Por tanto</hi><hi rend="CharOverride-1" >, «no cabe entender, consecuentemente, que exista una obligación legal de</hi><hi rend="CharOverride-1" > facilitar la transmisión de información sindical a los trabajadores, afiliados</hi><hi rend="CharOverride-1" > o no, a través de un sistema de correo electró</hi><hi rend="CharOverride-1" >nico con cargo al empleador».</hi></p></item>
					<item><p rend="layout_notes" ><hi rend="notes_number CharOverride-2" ><ref target="export_3_31-47.html#footnote-011-backlink">10</ref></hi><hi rend="CharOverride-1" >	</hi><hi rend="CharOverride-1" >De este modo, la STC 281/2005, de 7</hi><hi rend="CharOverride-1" > de noviembre, tras recordar que «las organizaciones sindicales tienen derecho</hi><hi rend="CharOverride-1" > a que el empresario asuma las obligaciones y cargas que</hi><hi rend="CharOverride-1" > las normas legales o pactadas o sus previos actos le</hi><hi rend="CharOverride-1" > impongan para promocionar la eficacia del derecho de libertad sindical</hi><hi rend="CharOverride-1" > en la empresa (contenido adicional) aunque, conforme a lo dicho</hi><hi rend="CharOverride-1" >, al mismo tiempo, no pueden demandar actos positivos de esa</hi><hi rend="CharOverride-1" > naturaleza promocional si no existe una fuente generadora de tal</hi><hi rend="CharOverride-1" > obligación»; advierte que «no puede confundirse la ausencia de una</hi><hi rend="CharOverride-1" > obligación promocional que grave al empresario fuera de aquellos ámbitos</hi><hi rend="CharOverride-1" > con la posibilidad de que éste adopte decisiones de car</hi><hi rend="CharOverride-1" >ácter meramente negativo, disuasorias o impeditivas del desarrollo del derecho, dirigidas únicamente </hi><hi rend="CharOverride-1" >a entorpecer su efectividad».</hi></p></item>
					<item><p rend="layout_notes" ><hi rend="notes_number CharOverride-2" ><ref target="export_3_31-47.html#footnote-010-backlink">11</ref></hi><hi rend="CharOverride-1" >	</hi><hi rend="CharOverride-1" >La Sentencia de la Audiencia</hi><hi rend="CharOverride-1" > Nacional SAN de 27 de mayo de 2014 pone de</hi><hi rend="CharOverride-1" > relieve cómo «la introducción en las empresas de medios de</hi><hi rend="CharOverride-1" > comunicación electrónicos en paralelo a los tradicionales o en sustitució</hi><hi rend="CharOverride-1" >n de los mismos ha derivado en frecuentes litigios sobre los derechos de los trabajadores en tales nuevos </hi><hi rend="CharOverride-1" >contextos de organización».</hi></p></item>
					<item><p rend="layout_notes" ><hi rend="notes_number CharOverride-2" ><ref target="export_3_31-47.html#footnote-009-backlink">12</ref></hi><hi rend="CharOverride-1" >	</hi><hi rend="CharOverride-1" >Y en este sentido resulta bastante</hi><hi rend="CharOverride-1" > ilustrativa la STS de 21 de febrero de 2019, que</hi><hi rend="CharOverride-1" > se fundamenta en la doctrina previamente sentada por la STC</hi><hi rend="CharOverride-1" > 281/2005.</hi></p></item>
					<item><p rend="layout_notes" ><hi rend="notes_number CharOverride-2" ><ref target="export_3_31-47.html#footnote-008-backlink">13</ref></hi><hi rend="CharOverride-1" >	</hi><hi rend="CharOverride-1" >En esta misma línea interpretativa, la </hi><hi rend="CharOverride-1" >STS de 17 de mayo de 2012 negaba el derecho </hi><hi rend="CharOverride-1" >a disponer de medios informáticos con fines sindicales porque lo </hi><hi rend="CharOverride-1" >que en realidad se estaba pretendiendo era que el empleador </hi><hi rend="CharOverride-1" >facilitara cuentas de correo a los trabajadores e implantase un </hi><hi rend="CharOverride-1" >sistema de comunicación electrónica inexistente hasta la fecha, concluyendo que «</hi><hi rend="CharOverride-1" >no estamos, pues, ante la valoración de si el uso del sistema de </hi><hi rend="CharOverride-1" >comunicación puede ser aprovechado para la información sindical, sino frente </hi><hi rend="CharOverride-1" >a la pretensión de que se instaure un cauce informático </hi><hi rend="CharOverride-1" >ex novo, sin apoyo en mandato convencional alguno», pues el </hi><hi rend="CharOverride-1" >convenio colectivo aplicable (en este caso Convenio estatal de Contact </hi><hi rend="CharOverride-1" >Center) se limita en su artículo78 a la regulación clá</hi><hi rend="CharOverride-1" >sica del tablón de anuncios en cada centro de trabajo.</hi></p></item>
					<item><p rend="layout_notes" ><hi rend="notes_number CharOverride-2" ><ref target="export_3_31-47.html#footnote-007-backlink">14</ref></hi><hi rend="CharOverride-1" >	</hi><hi rend="CharOverride-1" >Precisando que «estas zonas particulares serán recursos independientes de gestión</hi><hi rend="CharOverride-1" > documental, de acceso público de la plantilla y, exclusivamente, de</hi><hi rend="CharOverride-1" > consulta para el personal, con posibilidad de aviso de novedad</hi><hi rend="CharOverride-1" > dentro del propio portal sindical. El mantenimiento de las publicaciones</hi><hi rend="CharOverride-1" > será responsabilidad de los administradores que cada Sindicato designe al</hi><hi rend="CharOverride-1" > efecto y de acceso restringido a tal fin».</hi></p></item>
					<item><p rend="layout_notes" ><hi rend="notes_number CharOverride-2" ><ref target="export_3_31-47.html#footnote-006-backlink">15</ref></hi><hi rend="CharOverride-1" >	</hi><hi rend="CharOverride-1" >En concreto, dispone que «en cada centro de trabajo se habilitará un local, donde pueda reunirse </hi><hi rend="CharOverride-1" >el Comité de Empresa, de acuerdo con las posibilidades de </hi><hi rend="CharOverride-1" >cada Centro. En este local habrá material y mobiliario de </hi><hi rend="CharOverride-1" >oficina, y podrán utilizar la fotocopiadora del centro de trabajo». </hi><hi rend="CharOverride-1" >Igualmente «se autorizan los tablones de anuncios que deberán tener </hi><hi rend="CharOverride-1" >un cristal y llave, y siempre una persona responsable del </hi><hi rend="CharOverride-1" >contenido de lo que se exponga». Esta persona que tendrá </hi><hi rend="CharOverride-1" >la llave de dichos tablones «puede ser quien ocupe la </hi><hi rend="CharOverride-1" >secretaría del Comité. De todo lo que se vaya a </hi><hi rend="CharOverride-1" >publicar se le dará, previamente, una copia a la Dirección </hi><hi rend="CharOverride-1" >del centro».</hi></p></item>
					<item><p rend="layout_notes" ><hi rend="notes_number CharOverride-2" ><ref target="export_3_31-47.html#footnote-005-backlink">16</ref></hi><hi rend="CharOverride-1" >	</hi><hi rend="CharOverride-1" >No obstante se recuerda que «la utilizació</hi><hi rend="CharOverride-1" >n indebida de estos medios, el envío masivo de correos de forma injustificada</hi><hi rend="CharOverride-1" > así como la cesión del uso de las direcciones a</hi><hi rend="CharOverride-1" > otras organizaciones no autorizadas, la divulgación de contenidos impropios o</hi><hi rend="CharOverride-1" > difamatorios para la empresa o las personas y la propagación</hi><hi rend="CharOverride-1" > intencionada de virus o </hi><hi rend="italic">correo basura</hi><hi rend="CharOverride-1" >, determinarán la pérdida de</hi><hi rend="CharOverride-1" > esta facilidad, y en su caso, la aplicación del ré</hi><hi rend="CharOverride-1" >gimen disciplinario».</hi></p></item>
					<item><p rend="layout_notes" ><hi rend="notes_number CharOverride-2" ><ref target="export_3_31-47.html#footnote-004-backlink">17</ref></hi><hi rend="CharOverride-1" >	</hi><hi rend="CharOverride-1" >Aunque es cierto que dicho precepto se centra en regular el uso y </hi><hi rend="CharOverride-1" >utilización del correo electrónico e internet por los empleados y </hi><hi rend="CharOverride-1" >no específicamente por los representantes de los trabajadores, las reglas </hi><hi rend="CharOverride-1" >y limitaciones que imponen condicionan también la función representativa, por </hi><hi rend="CharOverride-1" >cuanto están incluidos mensajes y comunicados de los trabajadores con </hi><hi rend="CharOverride-1" >sus representantes unitarios y sindicales. Así, expresamente se reconoce que </hi><hi rend="CharOverride-1" >«los empleados podrán utilizar el correo electrónico, la dirección e-mail, la Red Corporativa e Internet con</hi><hi rend="CharOverride-1" > libertad y en el sentido más amplio posible, para el</hi><hi rend="CharOverride-1" > desempeño de las actividades de su puesto de trabajo, y</hi><hi rend="CharOverride-1" > en su relación con las Organizaciones Sindicales y el Comité</hi><hi rend="CharOverride-1" > Intercentros». En cualquier caso establece las siguientes reglas de utilizació</hi><hi rend="CharOverride-1" >n: 1) siempre que precisen realizar un uso de estos medios que exceda el habitual</hi><hi rend="CharOverride-1" >, envíos masivos o de especial complejidad, utilizarán los cauces adecuados</hi><hi rend="CharOverride-1" >, de acuerdo con su jefe inmediato, para no causar daños</hi><hi rend="CharOverride-1" > en el desarrollo normal de las comunicaciones y en el</hi><hi rend="CharOverride-1" > funcionamiento de la Red Corporativa; 2) con carácter general, los</hi><hi rend="CharOverride-1" > empleados, no podrán utilizar el correo electrónico, la Red Corporativa</hi><hi rend="CharOverride-1" >, ni Internet para fines particulares; 3) como usos terminantemente prohibidos</hi><hi rend="CharOverride-1" >, se determina que bajo ningún concepto podrán los empleados falsificar</hi><hi rend="CharOverride-1" > mensajes de correo electrónico, enviar mensajes por correo o im</hi><hi rend="CharOverride-1" >ágenes de material ofensivo, inapropiado o con contenidos discriminatorios por razones de género, edad, sexo, discapacidad, etc., aquellos que</hi><hi rend="CharOverride-1" > promuevan el acoso sexual o moral o inciten a la</hi><hi rend="CharOverride-1" > violencia; y 4) también se prohíbe utilizar estos medios en</hi><hi rend="CharOverride-1" > perjuicio de la empresa, para realizar envíos masivos de mensajes</hi><hi rend="CharOverride-1" >, enviar mensajes con anexos de gran tamaño (capacidad), ni realizar</hi><hi rend="CharOverride-1" > cualquier tipo de envío sin relación alguna con el desempeño</hi><hi rend="CharOverride-1" > profesional, que interfiera las comunicaciones del resto de empleados o</hi><hi rend="CharOverride-1" > perturbe el normal funcionamiento de la Red Corporativa.</hi></p></item>
					<item><p rend="layout_notes" ><hi rend="notes_number CharOverride-2" ><ref target="export_3_31-47.html#footnote-003-backlink">18</ref></hi><hi rend="CharOverride-1" >	</hi><hi rend="CharOverride-1" >Establecido en virtud de la Cláusula 12.2 del Convenio Colectivo de Telefónica de España, que reconoce a los </hi><hi rend="CharOverride-1" >representantes de los trabajadores el derecho a: 1) un </hi><hi rend="italic">tablón </hi><hi rend="italic">sindical virtual</hi><hi rend="CharOverride-1" > (existe en la empresa un portal al que </hi><hi rend="CharOverride-1" >se accede por la intranet, denominado </hi><hi rend="italic">e.domus</hi><hi rend="CharOverride-1" >, o portal </hi><hi rend="CharOverride-1" >del empleado; y uno de sus canales, el «tablón sindical»</hi><hi rend="CharOverride-1" >, está a disposición de los sindicatos que tengan representación en el Comité Intercentros; desde él se puede acceder</hi><hi rend="CharOverride-1" > directamente a las páginas web de dichos sindicatos, donde publican</hi><hi rend="CharOverride-1" > y difunden las comunicaciones e informaciones que consideren; y también</hi><hi rend="CharOverride-1" > los empleados pueden acceder al mismo desde los ordenadores que</hi><hi rend="CharOverride-1" > tienen en su puesto de trabajo); y 2) la posibilidad</hi><hi rend="CharOverride-1" > de realizar comunicaciones masivas para los temas de «especial consideración</hi><hi rend="CharOverride-1" >» (Negociación Colectiva, elecciones sindicales y otros eventos singulares) por medio del servicio Infobuzón y que todos los empleados</hi><hi rend="CharOverride-1" > reciban esta comunicación. En cualquier caso, se precisa que «al</hi><hi rend="CharOverride-1" > objeto de no causar daños en el desarrollo normal de</hi><hi rend="CharOverride-1" > las comunicaciones y en el funcionamiento de la red corporativa</hi><hi rend="CharOverride-1" > y servicios, no se podrá realizar el envío de comunicaciones</hi><hi rend="CharOverride-1" > masivas desde internet a las direcciones de correo internet asignadas</hi><hi rend="CharOverride-1" > por la empresa a sus trabajadores, quedando de esta forma</hi><hi rend="CharOverride-1" > recogidos los cauces necesarios que favorecen la comunicación y acció</hi><hi rend="CharOverride-1" >n sindical y, a su vez, deben disminuir los comunicados por medios tradicionales (fotocopias, </hi><hi rend="CharOverride-1" >fax, etc.), en la misma proporción que tenga difusión dicho </hi><hi rend="CharOverride-1" >servicio».</hi></p></item>
					<item><p rend="layout_notes" ><hi rend="notes_number CharOverride-2" ><ref target="export_3_31-47.html#footnote-002-backlink">19</ref></hi><hi rend="CharOverride-1" >	</hi><hi rend="CharOverride-1" >Sobre este tema, vid. Almendros González 2019.</hi></p></item>
					<item><p rend="layout_notes" ><hi rend="notes_number CharOverride-2" ><ref target="export_3_31-47.html#footnote-001-backlink">20</ref></hi><hi rend="CharOverride-1" >	</hi><hi rend="CharOverride-1" >Por ejemplo, el citado artículo 62 del Convenio Colectivo </hi><hi rend="CharOverride-1" >del Sector de la Banca recuerda que «las comunicaciones, así </hi><hi rend="CharOverride-1" >como los correos electrónicos, deberán tener contenido estrictamente laboral y relacionado directamente con el ejercicio de las funciones</hi><hi rend="CharOverride-1" > de representación legal de la plantilla, sin que pueda utilizarse</hi><hi rend="CharOverride-1" > a otros fines, y </hi><hi rend="italic">estará sujeto a los mismos controles</hi><hi rend="italic"> técnicos</hi><hi rend="CharOverride-1" > y, en su caso, de salvaguardia legales, fijados por</hi><hi rend="CharOverride-1" > la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal, al</hi><hi rend="CharOverride-1" > igual que toda la información que se difunde a trav</hi><hi rend="CharOverride-1" >és de estos nuevos medios técnicos en las Empresas».</hi></p></item>
					<item><p rend="layout_notes" ><hi rend="notes_number CharOverride-2" ><ref target="export_3_31-47.html#footnote-000-backlink">21</ref></hi><hi rend="CharOverride-1" >	</hi><hi rend="CharOverride-1" >Así, entre otras</hi><hi rend="CharOverride-1" > muchas reglas y limitaciones, respecto de las comunicaciones masivas (entendiendo</hi><hi rend="CharOverride-1" > por tales aquellas que se envíen a más de 50</hi><hi rend="CharOverride-1" > usuarios o con un tamaño en su creación de má</hi><hi rend="CharOverride-1" >s de 1000 kb), se exige que se publicarán en cada una de las</hi><hi rend="CharOverride-1" > Webs de las secciones sindicales, y la comunicación a los</hi><hi rend="CharOverride-1" > empleados se realizará mediante un correo electrónico que tenga como</hi><hi rend="CharOverride-1" > texto el enlace a dicha publicación dentro de las Webs</hi><hi rend="CharOverride-1" > sindicales, por lo que dichos correos solo tendrán texto (no</hi><hi rend="CharOverride-1" > imágenes ni anexos) y respetarán un máximo de 1000 caracteres</hi><hi rend="CharOverride-1" >. Se establece un número máximo de correos electrónicos masivos a</hi><hi rend="CharOverride-1" > la totalidad de la plantilla (un solo correo por cada</hi><hi rend="CharOverride-1" > día hábil). Y se concreta un horario para la utilización</hi><hi rend="CharOverride-1" > de los medios y el envío de los mensajes.</hi></p></item>
				</list><p rend="editorial_metadata_author" >Miguel Ángel Almendros González, University of Granada, Spain, <ref target="https://www.fupress.com">miguelag@ugr.es</ref>, <ref target="https://www.fupress.com">0000-0002-0951-2593</ref></p><p rend="editorial_metadata_polices" >Referee List (DOI 1<ref target="https://doi.org/10.36253/fup_referee_list">0.36253/fup_referee_list</ref>)</p><p rend="editorial_metadata_polices" >FUP Best Practice in Scholarly Publishing (DOI <ref target="https://doi.org/10.36253/fup_best_practice">10.36253/fup_best_practice</ref>)</p><p rend="editorial_metadata_book" >Miguel Ángel Almendros González, <hi rend="italic">El derecho a utilizar los medios telemáticos de la empresa para el ejercicio de la acción sindical,</hi> © Author(s), <ref target="https://www.fupress.com">CC BY 4.0</ref>, DOI <ref target="https://www.fupress.com">10.36253/979-12-215-0507-8.03</ref>, in William Chiaromonte, Maria Luisa Vallauri (edited by), <hi rend="italic">Trasformazioni, valori e regole del lavoro. Scritti per Riccardo Del Punta</hi>, pp. -18, 2024, published by Firenze University Press, ISBN 979-12-215-0507-8, DOI <ref target="https://www.fupress.com">10.36253/979-12-215-0507-8</ref></p></div></div>
      
      <div>
        <listBibl>
          <head>References</head>
          <bibl n="169567">Almendros Gonz&amp;#225;lez, M.A. 2019. “El control empresarial de la actividad de los representantes de los trabajadores.” Temas Laborales, 150.</bibl>
          <bibl n="169492">LLamosas Tr&amp;#225;paga, A. 2015. “El uso del correo electr&amp;#243;nico de la empresa para fines sindicales”. Revista Espa&amp;#241;ola de Derecho del Trabajo, 174.</bibl>
          <bibl n="169603">Mar&amp;#237;n Alonso, I., 2005. El poder de control empresarial sobre el uso del correo electr&amp;#243;nico en la empresa. Tirant Lo Blanch, Valencia.</bibl>
          <bibl n="169030">Miranda Boto, J.M. e Brameshuber, E. 2024. “El impacto de la digitalizaci&amp;#243;n en la representaci&amp;#243;n de las personas trabajadoras”. Revista de Trabajo y Seguridad Social CEF, 478.</bibl>
          <bibl n="169240">Navarro Nieto, F. 2017. “El ejercicio de la actividad sindical a trav&amp;#233;s de las tecnolog&amp;#237;as de la informaci&amp;#243;n y de las comunicaciones”. Temas Laborales, 128.</bibl>
          <bibl n="168677">Nieto Rojas, P. 2015. “El correo electr&amp;#243;nico como medio de transmisi&amp;#243;n de informaci&amp;#243;n sindical y el papel de la negociaci&amp;#243;n colectiva en la fijaci&amp;#243;n de su alcance”. Revista Espa&amp;#241;ola de Derecho del Trabajo, 172.</bibl>
        </listBibl>
      </div>
    </body>
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